Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C.
ESTATUTOS
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO PRIMERO.- El nombre de esta Asociación es: AMEIFAC (Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, Asociación Civil), terminación que irá seguida de las palabras Asociación Civil o de su abreviatura "AC.".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Su domicilio será esta ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de establecer sucursales, oficinas y corresponsalías y realizar cualquier tipo de asambleas (previo aviso a los Miembros) en cualquier otro lugar del país o del extranjero, señalar domicilios especiales y renunciar al fuero de su domicilio.
ARTÍCULO TERCERO.- La Asociación será mexicana: "Todo extranjero que, en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o participación social en la Asociación, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su Gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO CUARTO.- La duración de la Asociación será de noventa y nueve años, que comenzarán a contarse de la fecha de su creación, computándose ésta a partir del 15 de septiembre de 1992.
CAPÍTULO SEGUNDO
OBJETIVOS:
ARTÍCULO QUINTO.- Son fines de esta Asociación:
Fomentar la capacitación y, en general, el perfeccionamiento de los Miembros para el óptimo desempeño de sus funciones dentro de la industria farmacéutica.
Favorecer la interrelación de los Miembros entre si y de la Asociación con respecto a otras instituciones u organizaciones afines.
Apoyar al Miembro en la ejecución de sus cometidos profesionales dentro de la industria farmacéutica.
Propiciar el intercambio de información, ideas y conocimientos que redunden en beneficio al Miembro de la industria farmacéutica y de la comunidad.
Llevar a cabo actividades de investigación científica, educación, desarrollo tecnológico y mediante su Consejo Consultivo certificar como Médicos Especialistas en Medicina Farmacéutica a los médicos Miembros de esta asociación que cumplan satisfactoriamente con los requisitos para tal propósito.
En general, la ejecución de todos los actos, la celebración de todos los contratos y la realización de toda clase de operaciones que se relacionen directamente con todos o parte de los objetivos enunciados y todo aquello que sirva para la buena marcha y mejor desarrollo de la Asociación.
ARTÍCULO SEXTO.- La Asociación podrá cobrar por todos los servicios que ofrezca, pero todas las utilidades que en su caso llegare a obtener, se aplicarán íntegramente a las actividades que constituyen su objetivo, ya que no es una agrupación de carácter lucrativo y ninguno de sus Miembros persigue, ni podrá obtener de la misma, ningún lucro.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el desarrollo de los fines que constituyen su objeto social, todas las unidades o centros que sean creados por la Asociación se regirán por estos Estatutos y los respectivos Reglamentos que al efecto apruebe y expida la Asamblea General de Miembros de esta Asociación, los cuales deberán ser congruentes con la presente escritura.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO OCTAVO.- La Asociación tendrá la siguiente clase de Miembros:
- Miembro Titular.
- Miembro Honorario
- Miembro Asociado
ARTÍCULO NOVENO.- Serán Miembros Titulares o Miembros Asociados todos aquellos que sean admitidos con tal carácter una vez que reúnan los requisitos especificados en el Capítulo Cuarto siguiente:
ARTÍCULO DECIMO.- Serán Miembros Honorarios los que sean denominados con tal carácter por el Consejo Directivo o por la Asamblea General de Miembros, con carácter temporal o definitivo y deberán ser ratificados por la Asamblea, pero se entenderán ratificados tácitamente si en la Asamblea correspondiente al ser enterados sus integrantes, no objeten las designaciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS REQUISITOS DE INGRESO.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- La Asamblea General de Miembros podrá acordar la admisión, separación o exclusión de Miembros, sujetándose a las reglas establecidas en estos Estatutos.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Para ser Miembro Titular se requiere ser médico que labore en la industria farmacéutica, en cualquiera de sus áreas, o en campos preferentemente relacionados con ella, poseer título profesional expedido por alguna escuela o facultad de medicina perteneciente a cualquier institución educativa reconocida oficialmente, presentar por escrito a la consideración del Consejo Directivo la correspondiente solicitud de ingreso y cubrir la aportación inicial de ingreso y las demás, que en su caso, señale el Consejo Directivo y que hayan sido aprobadas por la Asamblea General de Miembros. Para ser Miembro Asociado se requiere ser profesionista cuyo campo de acción principal lo constituya la medicina farmacéutica. Para ser designado Miembro Honorario se requerirá cubrir con lo especificado en el Artículo Décimo
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Las solicitudes de ingreso de los Miembros Titulares o Miembros Asociados, deberán ser presentadas al Consejo Directivo y un solo voto negativo será suficiente para rechazar al solicitante. Las discusiones y resoluciones serán confidenciales.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La persona cuya solicitud se haya rechazado, no podrá ser propuesta nuevamente sino hasta después de seis meses, contados desde la fecha de tal negativa. Si al proponerse por segunda vez se rechaza nuevamente la solicitud de tal persona, no podrá ser propuesta de nuevo para ingresar a la Asociación y de hacerse tal proposición será rechazada automáticamente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Los Miembros Titulares tendrán derecho a:
Formar parte de las Asambleas Generales de Miembros y ejercitar en ellas todos los derechos que a los componentes de dichas Asambleas les reconocen estos Estatutos y los Reglamentos relativos.
A ser electos Miembros del Consejo Directivo, con las limitaciones expresadas en estos Estatutos; y
A gozar de las facilidades de la Asociación, concurriendo a las unidades o centros de la misma y hacer uso, de acuerdo con los Reglamentos correspondientes y con estos Estatutos, de los servicios establecidos o que en lo futuro se establezcan.
Los que hayan sido Presidentes del Consejo Directivo, a formar parte del Consejo Consultivo y a ser electos dentro de los cargos directivos del mismo.
Aplicar para obtener la certificación y recertificaciones correspondientes como "Médico Especialista en Medicina Farmacéutica" por parte del Consejo Consultivo cumpliendo con los requisitos que para ello fuere necesario.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los Miembros Honorarios y los Miembros Asociados tendrán voz pero no voto en las Asambleas, no podrán ocupar puesto alguno en el Consejo Directivo y solo disfrutarán de las concesiones que se les hagan al nombrarlos
ARTÍCULO DÉCIMOS SÉPTIMO.- Los Miembros no tendrán derechos secundarios en la Asociación y solamente podrán gozar de los beneficios que la misma Asociación les ofrece.
ARTÍCULOS DÉCIMO OCTAVO.- Todos los Miembros tendrán derecho a ejercitar y recibir las facultades que esta Escritura y los reglamentos respectivos les confieren y quedan comprometidos a que en el uso de dichas prerrogativas procurarán no lastimar u ofender a los demás elementos de la Asociación.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Todo Miembro podrá separarse voluntariamente de la Asociación enviando su renuncia por escrito al Consejo Directivo y al Consejo Consultivo en caso de pertenecer al mismo. El Miembro que renuncie perderá sus derechos en la Asociación, pero será responsable para con ésta respecto de los compromisos contraídos con ella durante todo el tiempo que conservó el carácter de Miembro. Si hubiere anticipado cuotas, estas quedarán a beneficio de la Asociación, la que no tendrá obligación alguna de devolverlas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La Asociación llevará un libro de registro con todos los datos de administración, separación y exclusión de Miembros y su calidad en la misma.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- La responsabilidad de los Miembros por las obligaciones que contraiga la Asociación queda expresadamente limitada al monto de su aportación conforme a estos Estatutos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO.- Serán obligaciones de los Miembros Titulares:
- Asistir con puntualidad a las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Anuales a que fueren convocados y, en caso de no hacerlo por causa justificada, aceptar las resoluciones que en ellas se tomen.
- Desempeñar con lealtad y dedicación los puestos del Consejo Directivo, Consejo Consultivo o cual quiera otra comisión para la que fueren designados.
- Cubrir las cuotas señaladas en el Artículo Duodécimo de estos Estatutos.
- Las demás que señalan estos Estatutos y los Reglamentos de la Asociación.
Los Miembros Asociados tendrán como obligaciones las señaladas en los incisos A), C) y D) de este Artículo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Serán obligaciones de todos los Miembros:
Acatar estos Estatutos, los Reglamentos que de ellos emanen y las resoluciones de la Asamblea General de Miembros, y/o del Consejo Directivo.
No realizar ningún acto que entorpezca las labores administrativas de la Asociación o que lesione el prestigio o patrimonio de la misma.
Enaltecer con su ejemplo y su conducta personal el buen nombre de la propia Asociación.
Procurar que entre los Miembros y entre ellos y los integrantes de otras agrupaciones e instituciones gubernamentales y privadas relacionadas con los objetivos de la Asociación existan las mejores relaciones de respeto y compresión, para así lograr el más alto nivel general de confianza y respeto hacia la Asociación.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA TERMINACION DE LA CALIDAD DE MIEMBRO DE AMEIFAC
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- El Consejo Directivo, previa aprobación de la Asamblea General de Miembros, quedará facultado para:
- Suspender a un Miembro en el uso de sus derechos.
- Solicitar la renuncia de un Miembro.
- Excluir a cualquier Miembro.
- · Aceptar la renuncia voluntaria de cualquier Miembro, bajo los términos señalados en el Artículo Décimo Noveno.
Para cualquiera de dichas medidas se requerirá el voto afirmativo de la mayoría simple de los Miembros presentes en Asamblea.
Estas sanciones podrán ser empleadas por el Consejo Directivo, sucesiva o alternativamente, en los casos que se indican a continuación:
- Cuando cualquier Miembro deje de cubrir puntualmente las cuotas ordinarias o especiales que se hayan fijado conforme a estos Estatutos o bien cuando el Miembro deje de cubrir puntualmente cualquier otra prestación económica a que se haya obligado. Para aplicar esta medida deberán agotarse previamente los medios de cobranza que el Consejo Directivo estime convenientes.
- Cuando se infrinjan por un Miembro los Estatutos y/o los Reglamentos de esta Asociación.
- Cuando un Miembro, por su conducta, comportamiento o carácter, se haga nocivo, censurable u ofensivo para la Asociación o para los Miembros.
En caso de los incisos b) y c) que anteceden, el Consejo Directivo, previa queja por escrito de cualquier Miembro Titular y resolución del Consejo Directivo que establezca que la queja amerita investigación, iniciará y avisará por escrito al Miembro Titular de los cargos que se le formulen. Al efecto, en un plazo de sesenta y dos horas de recibir el aviso, éste podrá solicitar ser oído en defensa ante el propio Consejo Directivo. Si no hiciere tal solicitud dentro del plazo fijado, el Consejo Directivo resolverá lo que proceda sin audiencia del interesado. Si se hiciere la solicitud mencionada el Consejo Directivo emplazará al interesado para comparecer ante él y con audiencia de aquél resolverá lo que proceda.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- La suspensión de que habla el Artículo inmediato anterior podrá ser por tiempo determinado o indefinido. Si es por plazo fijo, que en ningún caso deberá de exceder de noventa días, al expirar dicho término el Miembro quedará restablecido en sus derechos, pero durante el tiempo de la suspensión deberá cubrir puntualmente sus cuotas y demás prestaciones o adeudos si los tuviera, requiere sin el cual no podrá ser readmitido.
Si la suspensión fuere por tiempo indefinido, el Miembro suspendido no podrá ser restablecido en sus derechos sin previa resolución favorable de la Asamblea General de Miembros y mediante el pago de las cuotas y adeudos de cualquier carácter que tuviere al momento de su readmisión.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Si la Asamblea General de Miembros determine solicitar la renuncia, de un Miembro, fijará plazo al interesado para presentar su renuncia y de no hacerlo así la Asamblea decretará su exclusión definitiva.
El Miembro definitivamente excluido no podrá ser readmitido a la Asociación. El Miembro que espontáneamente hubiere renunciado sin que se hubiere solicitado su renuncia por la Asamblea General de Miembros podrá ser readmitido en cualquier tiempo.
CAPÍTULO OCTAVO
PATRIMONIO SOCIAL.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEPTIMO.- El patrimonio de la Asociación será variable.
Los Miembros deberán contribuir a su formación mediante la entrega de las cuotas estipuladas conforme a estos Estatutos. Todos los Miembros recibirán, en testimonio de tal carácter, los comprobantes correspondientes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- La Asociación podrá recibir toda clase de donativos u otras aportaciones destinadas al sostenimiento de sus actividades.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Cuando un Miembro pierda ese carácter por renuncia, suspensión, exclusión, muerte o cualquier otro motivo., perderá a favor de la misma Asociación y en los términos del Artículo Dos mil seiscientos ochenta y dos del Código Civil, el importe de su participación. A ese efecto su nombre será dado de baja de la lista de Miembros.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Independientemente de las cuotas de ingreso que conforme a estos Estatutos se señalen para la admisión de Miembros Titulares o Miembros Asociados, el Consejo Directivo podrá fijar y variar otras cuotas especiales, previa aprobación de la Asamblea General de Miembros.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Los Reglamentos interiores de esta Asociación señalarán los derechos y los deberes específicos de los Miembros para disfrutar de los servicios a que se destinarán dichas aportaciones.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las cuotas especiales a que se refiere el Artículo Trigésimo estarán en vigor hasta que se modifiquen por posterior Asamblea General de Miembros, la que podrá, a su vez, otorgar facultades al Consejo Directivo para señalar otras cuotas especiales, según lo estime conveniente.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- La Asociación será dirigida y administrada por un Consejo Directivo compuesto de once Miembros.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Los integrantes del Consejo Directivo serán propietarios en sus cargos, serán Miembros Titulares y serán electos por la Asamblea General Anual de Miembros cada dos años. Ni los Miembros Honorarios ni los Miembros Asociados podrán formar parte del Consejo Directivo. Los Miembros del Consejo Directivo no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, y cuatro Comisiones integradas cada una por dos Miembros Titulares, siendo estas: una Comisión de Finanzas, una Comisión Académica, una Comisión Normativa y una Comisión de Comunicación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Todos los integrantes del Consejo Directivo serán electos por la Asamblea General de Miembros que se celebrará al final del periodo electivo de dos años según se menciona en el ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO, excepto los cargos de Presidente y Secretario. La Presidencia será ocupada automáticamente por el Vicepresidente anterior y la Secretaría será ocupada mediante el voto de confianza que el Presidente entrante otorgue a un Miembro Titular de la Asociación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- La renuncia de cualquier integrante del Consejo Directivo será presentada ante el propio Consejo Directivo y éste queda facultado para suplir cualquier vacante temporal o permanente que exista en su seno. Para el caso de que en cualquier momento exista un número tal de vacantes del Consejo Directivo que no pueda reunirse el quórum necesario, los integrantes restantes convocarán inmediatamente a elecciones especiales para llenar estas vacantes por el periodo no concluido. Tales elecciones se harán por la Asamblea General de Miembros.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- El Consejo Directivo funcionará válidamente con un quórum de seis integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate el que presida tendrá voto de calidad. Las sesiones de dicho Consejo Directivo serán presididas por su Presidente, y en su ausencia, por el Vicepresidente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- El Consejo Directivo tendrá plenas facultades para actos de administración y para pleitos y cobranzas, en los términos del Artículo Dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito y territorios Federales, en el concepto de que en sus funciones tendrá las facultades y aún gozará de las especiales que la Ley establece, que requieran poder o cláusula especial. Actuará con representación plena en nombre y defensa de la Asociación en toda clase de actos judiciales, administrativos o de cualquier otra índole e igualmente tendrá la firma de la Asociación para suscribir o emitir toda clase de títulos de crédito en los términos del Artículo Noveno de la Ley General de Títulos u Operaciones de Crédito. De una manera enunciativa y no limitativa al Consejo Directivo podrá:
Realizar todos los actos y llevar a cabo los acuerdos de las Asambleas Generales de Miembros.
Administrar los bienes y negocios de la Asociación y realizar sus objetivos y fines de la manera más amplia.
Celebrar los actos y contratos necesarios y firmar los documentos o instrumentos inherentes a ellos.
Representar ante toda clase de autoridades a la Asociación ya sean éstas judiciales, administrativas, federales o locales y juntas de conciliación y arbitraje y en dichos juicios, actos o controversias, gozará de plenas facultades y atribuciones.
Nombrar al personal y funcionarios, administradores o representantes directivos necesarios para la realización de los objetivos de la Asociación.
Nombrar delegados dentro de los Miembros que forman las comisiones o comités que estime o juzgue convenientes, señalándoles sus atribuciones y objetivos; y
Formular los Reglamentos de la Asociación para someterlos a la aprobación de as Asambleas Generales de Miembros.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- El Presidente del Consejo Directivo será el representante legal de dicho Consejo Directivo y cumplirá sus disposiciones sin necesidad de resolución especial alguna; por el solo hecho de su nombramiento tendrá toda clase de facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial para pleitos y cobranza y actos de administración en los términos de los párrafos primero y segundo del Artículo Dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aun aquellos que sean necesarios para desistirse del juicio de amparo, teniendo la facultad para sustituir total o parcialmente sus poderes, reservándose siempre al ejercicio de los mismos. Las facultades del Presidente del Consejo Directivo podrán ser ampliadas o restringidas en cualquier momento por la Asamblea de Miembros.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Para la apertura de cuentas bancarias y expedición de cheques y títulos de crédito siempre serán necesarias las firmas del Presidente y de un integrante de la Comisión de Finanzas del Consejo Directivo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Los deberes y facultades del Presidente del Consejo Directivo serán:
Presidir todas las sesiones del Consejo Directivo, así como las Asambleas Generales de Miembros, sean éstas Ordinarias, Extraordinarias o Anuales.
Convocar a dichas Asambleas en la forma y términos establecidos en estos Estatutos.
Convocar a la Asamblea General Extraordinaria de Miembros cuando sea requerido para ello en los términos del Artículo SEXAGESIMO CUARTO.
Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
Presentar a la Asamblea General Anual de Miembros un informe sobre la situación, progreso y necesidades de la Asociación y proponer las medidas constructivas que considere deseables.
Los demás que le señalen estos Estatutos y los Reglamentos que de ellos emanen.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Los deberes y facultades del Vicepresidente son:
Auxiliar al Presidente en todas sus funciones, cuando así sea requerido.
Suplir al Presidente en el Consejo Directivo y en las Asambleas Generales de Miembros por ausencia de él, con sus mismas facultades.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Los deberes del Secretario son:
Llevar toda la correspondencia de la Asociación, redactar las actas de las juntas del Consejo Directivo y las de las Asambleas Generales de Miembros, sean estas Ordinarias, Extraordinarias o Anuales, autorizar y protocolizar las actas y guardar cuidadosamente los papeles y documentos que formen el archivo de la Asociación.
Protocolizar las certificaciones que haga el Presidente del Consejo Directivo, de los Registros de la Asociación.
Citar a sesiones del Consejo Directivo, por disposición del Presidente o del Vicepresidente, por ausencia de aquél.
Los demás que le asignen estos Estatutos y sus Reglamentos.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los deberes y facultades de la Comisión de Finanzas son:
Llevar las cuentas en caja y libros de la Asociación, cobrar todas las cuotas, recibir todos los fondos y distribuirlos de acuerdo con las instrucciones del Consejo Directivo.
Presentar cada bimestre al Consejo Directivo, así como cada año a la Asamblea General, un Estado de Resultados, acompañado de los comprobantes y los estados de cuenta respectivos cuando sean requeridos.
Al final de su gestión, serán responsables los Comisionados de entregar un estado de resultados final de todo el periodo, la documentación respectiva debidamente archivada, así como un estado de resultados final de proyectos planeados, concluidos y en proceso para que se de continuidad a los mismos. Asimismo, asesorarán durante sus dos primeros meses de gestión a la Comisión de Finanzas entrante.
Los demás previstos en estos Estatutos y sus Reglamentos. Los libros de la contabilidad estarán a disposición de todos los Miembros para su inspección en horas hábiles.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Los deberes y facultades de la Comisión de Comunicación son las siguientes:
Estrechar la comunicación y unión entre los Miembros y entre la Asociación y organizaciones e instituciones afines.
Desarrollar proyectos que incrementen tanto el número de Miembros como la presencia e imagen de la Asociación en el medio farmacéutico nacional e internacional, ante las autoridades sanitarias y asociaciones afines, en coordinación con las demás Comisiones.
Al término de la gestión, presentar un estado de resultados final de proyectos planeados, concluidos y en proceso, para que se de continuidad a los mismos. Asimismo, asesorará durante sus primeros dos meses de gestión a la Comisión de Comunicación entrante.
ARTÍCULOS CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Son deberes y facultades de la Comisión Académica los siguientes:
Promover y organizar actividades científicas y culturales que favorezcan y apoyen el desarrollo capacitación y perfeccionamiento de los Miembros.
Fomentar el enlace con las personas, organizaciones e instituciones académicas que ayuden a la realización de los propósitos estipulados en el inciso anterior.
Al término de la gestión, presentar un estado de resultados final de proyectos planeados, concluidos y en proceso, para que se de continuidad a los mismos. Asimismo, asesorará durante sus primeros dos meses de gestión a la Comisión Académica entrante.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Son deberes y facultades de la Comisión de Normatividad los siguientes:
Promover y desarrollar la participación activa de la Asociación y sus Miembros, así como mantener los canales de interacción abiertos con la Secretaría de Salud, la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, las agrupaciones involucradas con la medicina farmacéutica, tanto nacionales como internacionales y cualquier otra instancia afín a los intereses de la Asociación.
Promover la solución conjunta de problemas normativos comunes a la Asociación y los organismos mencionados en coordinación con las demás Comisiones.
Al término de la gestión, presentar un estado de resultados final de proyectos planeados, concluidos y en proceso, para que se de continuidad a los mismos. Asimismo, asesorará durante sus primeros dos meses de gestión a la Comisión de Normatividad entrante.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Son deberes y facultades de todos los Miembros del Consejo Directivo:
Estar presentes en todas las juntas del Consejo Directivo y formar parte activa en las deliberaciones del mismo con voz y voto.
Vigilar el orden y la conservación de los bienes de la Asociación.
Promover todas las medidas que tiendan al engrandecimiento de la Asociación.
Los demás que les señalen estos Estatutos y sus Reglamentos.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Cuando un Miembro del Consejo Directivo haya estado ausente en tres juntas consecutivas de dicho Consejo Directivo, sin permiso especial del mismo debidamente registrado en el libro de actas, puede el propio Consejo Directivo declarar desierto su puesto y tal Miembro no podrá ser restituido en su cargo sino hasta la próxima Asamblea General Anual, si así procede.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- La Asamblea General de Miembros, si lo estima conveniente, podrá contratar los servicios de un auditor, el cual deberá poseer título profesional que lo acredite como especialista en contabilidad y sus servicios podrán ser remunerados.
B) DEL CONSEJO CONSULTIVO ARTICULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO.- El Consejo Consultivo estará integrado por tres Miembros Titulares, que serán propietarios en sus cargos y serán electos cada dos años por el grupo de Expresidentes de AMEIFAC, constituido a partir de este momento como Asamblea de Expresidentes de AMEIFAC. Solamente los integrantes de la Asamblea de Expresidentes de AMEIFAC podrán formar parte del Consejo Consultivo y sus integrantes no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMO TERCERO- El Consejo Consultivo se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Todos los integrantes del Consejo Consultivo serán electos por la Asamblea de Expresidentes de la Asociación, dicha elección, podrá coincidir en tiempo y lugar con la elección del Consejo Directivo que se efectúa en la Asamblea General Bianual de Miembros de AMEIFAC.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- La renuncia de cualquier integrante del Consejo Consultivo será presentada ante la Asamblea de Expresidentes de la Asociación y ésta queda facultada para suplir cualquier vacante temporal o permanente que exista en su seno. Para el caso de que en cualquier momento exista un número tal de vacantes del Consejo Consultivo que no pueda reunirse el quórum necesario, los integrantes restantes convocarán inmediatamente a elecciones especiales para llenar estas vacantes por el periodo no concluido. Tales elecciones se harán por la Asamblea de Expresidentes de la Asociación.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- La Asamblea de Expresidentes de la Asociación funcionará válidamente con un quórum del 50% más un integrante, y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate el que presida tendrá voto de calidad. Las sesiones del Consejo Consultivo serán presididas por su Presidente, y en su ausencia, por el Vicepresidente.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo será el único con plenas facultades para certificar a los Miembros de la Asociación como “Médicos Especialistas en Medicina Farmacéutica”, de acuerdo a lo que se contemple en el proceso de certificación respectivo, así como para representar a la Asociación ante la Academia Nacional de Medicina y demás instancias correspondientes (por ejemplo: autoridades de salud, de asociaciones médicas, instituciones públicas y privadas de salud e instituciones públicas y privadas de enseñanza médica en el país y en el extranjero) en cuanto a dicho fin de certificación se refiere, en coordinación con el Consejo Directivo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- El Presidente del Consejo Consultivo será el representante de dicho Consejo Consultivo y de la Asamblea de Expresidentes de la Asociación, y cumplirá sus disposiciones sin necesidad de resolución especial alguna. Por el solo hecho de su nombramiento tendrá toda clase de facultades generales y aún las especiales que se requieran. Las facultades del Presidente del Consejo Consultivo podrán ser ampliadas o restringidas en cualquier momento por la Asamblea de Expresidentes de la Asociación, y estas deberán ser informadas al Consejo Directivo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Para todos sus procedimientos financieros y administrativos, el Consejo Consultivo y la Asamblea de Expresidentes de la Asociación, se regirá por los artículos que apliquen de estos Estatutos.
ARTÍCULO SEXAGESIMO.- Los deberes y facultades del Presidente del Consejo Consultivo serán:
Presidir todas las sesiones del Consejo Consultivo y de la Asamblea de Expresidentes de la Asociación, incluyendo las específicas cuando se otorgue la Certificación como “Médico Especialista en Medicina Farmacéutica” a cada uno de los Miembros de la Asociación que hayan cumplido con los requisitos señalados en los reglamentos internos.
Convocar al Consejo Consultivo y la Asamblea de Expresidentes de la Asociación en la forma y términos establecidos en estos Estatutos.
Ejecutar los acuerdos del Consejo Consultivo y de la Asamblea de Expresidentes de la Asociación.
Presentar a la Asamblea de Expresidentes de la Asociación un informe sobre la situación, progreso y necesidades del Consejo Consultivo y proponer las medidas que considere deseables y copiar al Consejo Directivo.
Acudir a las sesiones del Consejo Directivo en calidad de invitado permanente.
Los demás que le señalen estos Estatutos y los Reglamentos que de ellos emanen.
ARTÍCULO SEXAGESIMO PRIMERO.- Los deberes y facultades del Vicepresidente del Consejo Consultivo son:
Auxiliar al Presidente en todas sus funciones, cuando así sea requerido.
Suplir al Presidente en el Consejo Consultivo, en la Asamblea de los Expresidentes de la Asociación y en las Asambleas Generales de Miembros por ausencia de él, con sus mismas facultades.
ARTÍCULO SEXAGESIMO SEGUNDO.- Los deberes del Secretario del Consejo Consultivo son:
Llevar toda la correspondencia del Consejo Consultivo, redactar las actas de las sesiones del Consejo Consultivo y de las de la Asamblea de Expresidentes de la Asociación. Protocolizar las actas cuando proceda y guardar cuidadosamente los documentos que formen el archivo del Consejo Consultivo.
Documentar y protocolizar las certificaciones que haga el Consejo Consultivo.
Citar a sesiones del Consejo Consultivo, por disposición del Presidente o del Vicepresidente, en ausencia de aquél.
Los demás que le asignen estos Estatutos y sus Reglamentos.
CAPITULO DECIMO
ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS.
ARTÍCULO SEXAGESIMO TERCERO- El órgano supremo de la Asociación será la Asamblea General de Miembros. Esta se compondrá en todos los casos por los Miembros Titulares y los Miembros Asociados.
La Asamblea General Ordinaria se efectuará en forma bimestral, según notificación y orden del día emitida por el Consejo Directivo.
La Asamblea General también se reunirá de manera extraordinaria en los términos del Artículo SEXAGESIMO CUARTO. En la solicitud para estas Asambleas, los promoventes señalarán por escrito los asuntos que deberán ser tratados en ellas.
Las convocatorias para las Asambleas Generales Anuales deberán, ser expedidas por el Consejo Directivo, contendrán la orden del día y se notificarán a los Miembros mediante aviso por correo u otros medios de comunicación escrita con quince días de anticipación. No podrá tratarse en la Asamblea otro asunto de los contenidos en la Orden del Día y ésta deberá contener, por lo menos, los siguientes puntos:
Lectura y aprobación en su caso, del acta de la Asamblea anterior.
Lectura del estado de resultados del ejercicio anterior e informe de la comisión de finanzas y, si ha sido nombrado, informe del Auditor.
Discusión y en su caso, aprobación del estado de resultados, del informe del Auditor.
Informe del Presidente del Consejo Directivo, respecto de las actividades llevadas a cabo por la Asociación durante el ejercicio anterior.
Estudio del informe del Presidente del Consejo Directivo y adopción, con relación al mismo informe, de las medidas que estimen convenientes.
Nombramiento de Miembros del Consejo Directivo, cada dos años.
Instalación del nuevo Consejo Directivo, si hubiere lugar.
ARTÍCULO SEXAGESIMO CUARTO.- Las Asambleas Generales Extraordinarias podrán ser convocadas en cualquier tiempo, ya sea por orden del Presidente del Consejo Directivo a solicitud de tres Miembros del propio Consejo Directivo o de cinco Miembros Titulares.
Para las Asambleas Extraordinarias, deberá enviarse por correo a cada uno de los Miembros, con ocho días de calendario de anticipación cuando menos a la fecha en que deba celebrarse la Asamblea, un aviso dando a conocer la fecha, lugar y hora de ésta y los asuntos que han de tratarse. Este aviso será remitido al domicilio de los Miembros que aparezcan registrados.
ARTÍCULO SEXAGESIMO QUINTO.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo y fungirá como Secretario el del propio Consejo Directivo, cuando se encuentren presentes.
El Presidente de la Asamblea nombrará el o los escrutadores de entre los asistentes, los cuales deberán certificar la asistencia de la Asamblea.
ARTÍCULO SEXAGESIMO SEXTO.- Las decisiones se tomarán por mayoría de simple votos, computándose sólo los votos de los Miembros Titulares que estén presentes.
ARTÍCULO SEXAGESIMO SEPTIMO.- Constituirán quórum para la debida celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias y Anual de toda clase los Miembros que asistan, siempre que sean más del cincuenta por ciento y en ellas cada Miembro Titular tendrá derecho a un solo voto. En caso de que no asista más del cincuenta por ciento de Miembros, la convocatoria se repetirá y serán válidas las resoluciones tomadas por la mayoría de los Miembros presentes en la nueva Asamblea. Las Asambleas Generales Ordinarias tendrán quórum con el número de Miembros que asista.
ARTÍCULO SEXAGESIMO OCTAVO.- No obstante lo dispuesto en el Artículo que antecede, sólo constituirá quórum la presencia cuando menos del cincuenta por ciento más uno del número total de Miembros Titulares al corriente de sus cuotas en las Asambleas Generales de Miembros en que deba tomarse uno o varios de los siguientes acuerdos:
- Disolución anticipada de la Asociación o reformas de los Estatutos.
- Cambio o modificación de objetivos.
- Transformación o fusión de la Asociación con otras Asociaciones o Sociedades; y
- Venta, enajenación o gravamen de cualquiera de los bienes inmuebles que integran su patrimonio.
ARTÍCULO SEXAGESIMO NOVENO.- En los casos que en virtud de primera (hora señalada) y segunda convocatorias (quince minutos después) no se reúna el quórum necesario, la Asamblea podrá deliberar válidamente en ulterior convocatoria (treinta minutos después), tomándose en este caso las decisiones por mayoría simple de votos de los Miembros presentes.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMO.- Para el caso de que la Asamblea se convoque para tratar cualquiera reforma de los Estatutos, juntamente con la cita se enviará a cada Miembro una copia del proyecto de reformas. La Asamblea que delibere sobre el propuesto cambio de los Estatutos, podrá aceptar, modificar o rechazar total o parcialmente las reformas propuestas, sin necesidad de previo aviso a los Miembros.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMO PRIMERO.- Las decisiones de las Asambleas Generales de Miembros tomadas en los términos señalados en estos Estatutos, serán obligatorias para todos los Miembros de la Asociación, aún para los Miembros ausentes por cualquiera causa.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMO SEGUNDO.- Cualquier situación no especificada en los presentes estatutos y concerniente al funcionamiento del Consejo Directivo, Consejo Consultivo, Asamblea de Expresidentes de la Asociación y Asamblea General de Miembros de la Asociación, deberá ser analizada por los integrantes de ambos Consejos y propuestas sus soluciones ante las Asambleas citadas, para su aprobación.
CAPITULO UNDECIMO
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA ASOCIACION
ARTÍCULO SEPTUAGESIMO TERCERO.- La Asociación entrará en período de liquidación y disolución anticipada en los siguientes casos:
Cuando así lo determine la Asamblea General de Miembros en resoluciones tomadas en los términos señalados por el Artículo Quincuagésimo nuevo de estos Estatutos;
Cuando sea imposible, legal o materialmente, el desarrollo de los objetos para los cuales fue constituida.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMO CUARTO- En casos de liquidación anticipada de la Asociación en la Asamblea que decrete dicha resolución, nombrará a uno o varios liquidadores señalándoles sus facultades y atribuciones.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMO QUINTO.- Los liquidadores harán la distribución del patrimonio social sujetándose a las siguientes reglas:
Pagarán el pasivo a cargo de la Asociación.
El remanente, si lo hubiere, lo aplicarán los liquidadores de acuerdo con lo que designe la Asamblea General de Miembros.
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